Deducibilidad fiscal de los intereses demora
En la Ley 27/ 2014 de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, en adelante LIS, se produjo una modificación sustancial en relación a la no deducibilidad en el impuesto de determinadas partidas de gasto, considerándose no deducibles de acuerdo a su art. 15, entre otros, los gastos que se originen como consecuencia de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.
Estos gastos están siendo la causa de posicionamientos aparentemente contrarios del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) y de la Dirección General de Tributos (DGT).
Resumiendo, en la Resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015, no se admite la deducibilidad en el impuesto sobre sociedades de los intereses de demora, por considerarlos gastos que tienen su origen en el incumplimiento de una norma, cuando forman parte de la liquidación derivada de un acta de inspección (no sería el caso, por tanto, de los intereses de demora derivados de un aplazamiento).
Por otro lado la DGT, en su consulta de fecha 21 de diciembre de 2015, considera estos gastos como financieros, ateniéndose a la normativa contable que así los considera y por tanto fiscalmente deducibles en el impuesto de sociedades, eso sí teniendo en cuenta los límites de deducibilidad para este tipo de gastos de acuerdo al art.16 de la LIS ( los gastos financieros netos no pueden superar el 30% del beneficio operativo del ejercicio con una franquicia de 1 millón de euros).
Ante esta aparente discrepancia, la AEAT también ha manifestado su criterio en su informe de 7 de marzo de 2016, concluyendo sobre la no deducibilidad de los intereses de demora que provienen de actas de inspección y de procedimientos de comprobación. De hecho, se están practicando liquidaciones por este concepto posteriores a las consulta de la DGT de 21 de diciembre de 2015.
Con fecha 4 de abril de 2016, la DGT publica una nueva resolución(aclaratoria) en relación a la deducibilidad de los intereses de demora, y considerando que no hay contradicción entre el criterio emitido en sus consultas y la doctrina emitida por el TEAC, y por la propia AEAT, por considerar que no hay pronunciamientos diferentes respecto a la misma normativa sino dos criterios referidos a dos normativas diferentes, en su aspecto temporal. Asimismo, sigue considerando estos gastos fiscalmente deducibles en el Impuesto de Sociedades (a efectos de la normativa aplicable desde 1.1.15) por no considerarlos gastos contrarios al ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario, ya que son gastos que vienen impuestos por este. Precisamente, son gastos impuestos por el ordenamiento jurídico con carácter punitivo, las sanciones, los que se consideran gastos no deducibles de forma expresa por la normativa tributaria, mientras que nada establece la normativa fiscal respecto a los intereses de demora. Esta resolución aclara que se refiere única y exclusivamente a la normativa vigente en el momento en que se dicta, la Ley 27/2014 de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, y no con respecto a la anterior Ley.
En conclusión, para los gastos por intereses de demorar de ejercicios sometidos a la Ley 27/2014, la DGT considera que no existe ninguna prevención para su consideración como fiscalmente deducibles. Respecto a ejercicios anteriores, a los que sea de aplicación la anterior LIS, el contribuyente tendrá que posicionarse, conocido el criterio del TEAC y de la AEAT, criterio que no necesariamente debe ser compartido, en la medida en que no ha habido hasta el momento pronunciamiento ni revisión por tribunales superiores, que establezcan dicha interpretación como definitiva.