El impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
El Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional gravar por este Impuesto las ventas a “pérdidas” por vulnerar el principio de capacidad económica que debe presidir todos los tributos.
Demostrar que la venta de un inmueble a dado pérdidas a los efectos de este impuesto puede no resultar tan sencillo. Recordemos que este impuesto grava el incremento del valor de los terrenos, no de las construcciones. Por ello, puede no ser suficiente con aportar las escrituras de compra y de venta puesto que la Administración pudiera argüir que ha habido incremento de valor en el terreno pero un decremento en la construcción, resultando un sumatorio negativo.
Además, recordemos que este Impuesto no grava el incremento real del valor de los terrenos sino que su cálculo toma como referencia el valor catastral final (ponderado con determinados coeficientes), los años transcurridos desde su adquisición y un coeficiente de incremento. Es decir, la determinación de su cuota es totalmente teórica y no tiene en consideración (a diferencia del IRPF) los precios reales de compra y venta. Por ello pudiera ser que la venta en sí misma no haya dado lugar a pérdidas pero que el gravamen por este Impuesto sea superior al beneficio obtenido en la venta.
Y son muchos más los casos este Impuesto puede resultar injusto. Así y a título de ejemplo:
· Toma en consideración todos los años transcurridos desde la adquisición. No sólo los transcurridos desde que el terreno adquirió la condición de urbano. De esta forma se puede estar gravando injustamente el paso de rústico a urbano.
· Se considera que un terreno es “urbano” a los efectos de este Impuesto cuando así lo diga el Planeamiento, con independencia de si se han ejecutado o tan siquiera iniciado las obras de urbanización. En clara contraposición con los criterios seguidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en la Ley de Expropiación Forzosa.
· La forma de aplicar la fórmula no tiene lógica matemática y grava el incremento futuro en vez del incremento pasado.
· Su base imponible depende de la valoración del suelo estimada por la Administración y en la actualidad son muchos los casos en que esta valoración está por encima del valor de mercado.
A la hora de recurrir una liquidación por este Impuesto es importante distinguir entre la impugnación de la liquidación y la impugnación –Tasación Pericial Contradictoria- del valor utilizado (por ejemplo, el Valor Mínimo Atribuible fijado por las Diputaciones Forales) por el Ayuntamiento para determinar la base imponible. Es decir, son dos procedimientos distintos que van en paralelo.
Y también es importante tener en consideración los costes de recurrir: el asesoramiento en la vía económico-administrativa; y el abogado, el procurador y el perito –y la posible imposición de costas- en la vía contencioso-administrativa. Por todo ello, o se mejora en su integridad la normativa de este Impuesto o el sujeto pasivo, salvo en las grandes operaciones inmobiliarias, se verá obligado a seguir no recurriendo para evitar los costes y la incertidumbre que ello conlleva.
Victor Echevarría